SOCIEDAD LABORAL

Qué es una Sociedad Laboral

Concepto de Sociedad Laboral
Sociedad Laboral es toda aquella sociedad mercantil y de capital que, habiendo adoptado la forma jurídica bien de Anónima, bien de Limitada, tiene la mayoría del capital social (al menos el 50,1%) en manos de socios trabajadores que prestan en ella sus servicios retribuidos de forma directa y personal, siendo su relación por tiempo indefinido.

Normativa aplicable
La normativa específica que regula las Sociedades Laborales la encontramos en la Ley 44/2.015, de 14 de octubre de 2.015, de Sociedades Laborales y Participadas y en lo no previsto en el citado texto normativo, se aplicará lo establecido en las leyes reguladoras del tipo de sociedad que adopten sus socios o partícipes, en la actualidad principalmente por la ley de sociedades de capital, que incluye en su regulación tanto a las sociedades limitadas como a las sociedades anónimas, los principios de la Ley 5/2011 de Economía Social y que ahora recoge la nueva ley de sociedades laborales para favorecer el empleo estable y de calidad, la integración de los trabajadores como socios, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la responsabilidad social, el comportamiento ético y la transparencia, así como lo dispuesto en el Real Decreto 2114/1.989, de 2 de octubre, sobre Registro Administrativo de Sociedades Laborales. (B.O.E: 14-10-1.998).

Características de las Sociedades Laborales

    • Es una sociedad de naturaleza mercantil cualquiera que sea su objeto social y el capital, limitándose exclusivamente su responsabilidad a las aportaciones realizadas por sus socios.
    • La mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación laboral lo es por tiempo indefinido. La retribución puede consistir en: dinero, retribución en especie o mixta.
    • Los socios se vinculan a la sociedad mediante una relación laboral por tiempo indefinido. Los servicios pueden prestarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.
    • El número mínimo de socios fundadores en una Sociedad Laboral será al menos de tres, de los que obligatoriamente al menos dos de ellos han de ser trabajadores. Como excepción a esta regla, se pueden constituir sociedades laborales con dos socios, durante los primeros 36 meses de actividad, siempre y cuando, ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma equitativa su participación en la sociedad, pudiendo por lo tanto estar integradas por:
      • Socios trabajadores: son trabajadores que prestan sus servicios retribuidos de forma directa y personal, con una relación laboral por tiempo indefinido. Al mismo tiempo, tienen la propiedad de acciones o participaciones sociales de clase laboral, que en su conjunto supondrán al menos el 50,1% del capital social.
      • Socios no trabajadores: tienen en propiedad acciones o participaciones sociales de la clase general, pero no mantienen ninguna relación laboral con la sociedad. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, entidades no lucrativas o de la economía social.
      • Personal asalariado: la sociedad laboral puede tener personal asalariado contratado de forma temporal o por tiempo indefinido. Sin embargo, el número de horas trabajadas al año por el personal asalariado con contrato fijo que no tengan la condición de socios de la empresa, no puede superar el 49% del total de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores, no computándose para el cálculo de este limite el tiempo del trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad igual o superior al 30 por 100.
  • Ningún socio puede poseer acciones o participaciones sociales que representen más de 1/3 del capital social. Puede, sin embargo, superarse este límite sin alcanzar el 50%, en el caso de sociedades laborales constituidas inicialmente con solo 2 socios trabajadores con distribución entre ellos del capital social y los votos al 50 por 100, situación que solo puede durar 36 meses, o cuando uno de los socios sea una entidad o sociedad pública o mayoritariamente pública o entidades no lucrativas o de la economía social (cooperativas, fundaciones, asociaciones etc.).
  • Las acciones o participaciones sociales de las sociedades laborales se dividirán en dos clases, las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral sea por tiempo indefinido, se denominaran «clase laboral» y las restantes «clase general».
    • En las S.A.L. (Sociedad Anónima Laboral), el capital social será como mínimo de 60.000,00 euros, debiendo en el momento de la constitución, estar totalmente suscrito y desembolsado al menos el 25% de cada acción.
    • En las S.L.L. (Sociedad Limitada Laboral), el capital social será como mínimo de 3.000,00 euros, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado.
  • La obligatoriedad de constituir una reserva especial que se dotará con el 10 por 100 del beneficio de cada ejercicio hasta alcanzar el doble del capital social y que solamente podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin, además de la adquisición de sus propias acciones o participaciones. La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida de la reserva es causa legal de pérdida de la calificación.

Pago Único Desempleo

Abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe como medida de fomento de empleo.

Público objetivo
Quienes sean titulares del derecho a la prestación de desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pidiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO que va a realizar una actividad como socio trabajador de una empresa de economía social o su condición de minusválido.

Requisitos:
· Tener derecho a percibir la prestación de desempleo.
· No haber percibido el pago único de desempleo en los últimos cuatro años,
· Que le resten por percibir al menos 3 mensualidades de prestación de desempleo.
· Acreditar la condición de minusválido o la incorporación o creación de una empresa de economía social.

Cuantía:
Se calculará descontando de la prestación mensual que le corresponda el interés básico del Banco de España.

Plazo de resolución:
Aproximadamente entre 1 o 2 meses.

Organismo:
Instituto Nacional de Empleo.

Normativa:
· Real Decreto 1044/85 de 19 de junio por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo.
· Ley 22/92, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento de empleo y protección por desempleo.
· Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
· Cualquier disposición, ley o decreto de las Comunidades Autónomas.

· Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. (BOE de 10 de septiembre de 2015).


Pago único de la prestación por desempleo como medida de fomento de empleo

¿Qué es?
La percepción en un solo pago del importe total del valor de la prestación por desempleo, con el fin de destinar su cuantía a la realización de una actividad profesional como socio de una Cooperativa de Trabajo Asociado o de una Sociedad Laboral, o como trabajador autónomo, en el supuesto de ser persona minusválida en un grado igual o superior al 33%.

Beneficiarios:
Los perceptores de prestación contributiva por desempleo

Requisitos:
· Ser beneficiario de una prestación contributiva por desempleo y tener pendiente de recibir, al menos, tres mensualidades.
· No haber hecho uso de este derecho en los cuatro años inmediatamente anteriores.
· Acreditar la incorporación como socio trabajador a una Cooperativa de Trabajo Asociado o Sociedad Laboral.
· Acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 33% cuando vaya a realizar una actividad como trabajador autónomo.
· Destinar la cantidad que se perciba por la capitalización a la actividad profesional.
· No iniciar la actividad con anterioridad a la solicitud de la capitalización de prestaciones.

Solicitud:
Se efectuará en la Oficina de Empleo o Dirección Provincial de la Entidad Gestora correspondiente.
Se podrá efectuar en el momento de tramitar la prestación por desempleo que se pretende capitalizar o en cualquier momento posterior, siempre que tenga pendiente de percibir, al menos, tres mensualidades.
Los trabajadores que perciban su prestación en esta modalidad de pago único, no podrán volver a percibir prestación por desempleo hasta que no transcurra un tiempo igual al que capitalizó las prestaciones, ni solicitar una nueva capitalización mientras no transcurra, al menos, cuatro años.

Importe de la capitalización:
La cuantía a abonar será el importe total de la prestación que le restará por percibir, descontando el interés legal del dinero para ese año.
Igualmente la capitalización de la prestación lleva consigo el abono trimestral por la Entidad Gestora del importe del 50% de la cuota a la Seguridad Social correspondiente al régimen especial de trabajadores autónomos, calculado sobre la base mínima de cotización o el 100% de la aportación del trabajador por cuenta ajena al régimen correspondiente de la Seguridad Social y durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberlo hecho en su modalidad de pago único.

Obligaciones de los trabajadores:
· Una vez percibida la capitalización, iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral.
· Presentar ante la Entidad Gestora la documentación acreditativa del inicio de la actividad.
· Destinar la cantidad percibida para la realización de la actividad. En caso contrario, supondrá el cobro indebido de la misma y procederá a su reintegro.

Documentación a presentar:
· Solicitud
· Certificado de haber solicitado su ingreso en una Cooperativa de Trabajo o Sociedad Anónima Laboral.
· Proyecto de estatutos si se trata de sociedades de nueva creación.
· El pago efectivo estará condicionado a la presentación del acuerdo de admisión como socio, o a la efectiva inscripción de la sociedad en el correspondiente registro.
· Certificación expedida por el IMSERSO u órgano competente de las Comunidades Autónomas que acredite su condición de minusválido.
· Memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto, en el caso de constituirse como trabajador autónomo minusválido.

Incentivos fiscales de las Sociedades Laborales

¿Tienen las sociedades laborales algún incentivo fiscal?

Las sociedades laborales están sometidas al régimen general en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los impuestos y tributos locales, con las siguientes excepciones:

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las sociedades que sean calificadas como laborales disfrutarán de una bonificación del 99 % de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones onerosas, por la adquisición de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los trabajadores de la sociedad laboral.

Con relación a este impuesto, y en aplicación del Real Decreto – ley 13/2010, estarán exentos la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social.

Por otra parte, en el Impuesto sobre Sociedades, a las sociedades laborales les es de aplicación la libertad de amortización de los elementos de inmovilizado, material e inmaterial afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de su fecha de calificación como tales.

¿Es necesario cumplir algún requisito para tener beneficios fiscales?

Sí, para gozar de beneficios fiscales es necesario el cumplimiento de un doble requisito asociado a la calificación como laboral y a la reserva especial.

El requisito de mantener la condición de sociedad laboral está vinculado a no superar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley y que aluden a:

  • La mayoría del capital social debe ser propiedad de los socios trabajadores.
  • Ninguno de los socios puede poseer acciones o participaciones que superen una tercera parte del capital social (salvo excepciones).
  • El número de horas-años trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no puede ser superior al 49 % del cómputo global de horas-año trabajadas por los socios trabajadores (no computarán los trabajadores con grado de discapacidad igual o superior al 33 %).

Respecto al segundo de los requisitos, deberán dotar y aplicar debidamente la reserva especial que deben constituir las sociedades laborales en cada ejercicio económico, hasta alcanzar el doble del capital social, con una dotación del 10 % del beneficio líquido y que destinarán a la compensación de pérdidas y/o la adquisición de acciones o participaciones propias.

Es muy importante no perder la calificación como laboral porque, en caso de descalificación, conllevaría la pérdida y reintegro de beneficios y ayudas públicas desde que la sociedad incurre en causa de descalificación.

¿Qué otros beneficios fiscales tienen las sociedades laborales?

Las especialidades tributarias de las sociedades laborales se reducen al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sociedades. No obstante, los socios de las mismas sí tendrán algunos beneficios fiscales adicionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

  • Estaría exenta la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único,condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de 5 años.
  • Comunidad de Madrid:

Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

Normativa: Art. 15 Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 octubre

Cuantía y límite máximo de la deducción

  • Con carácter general: el 40 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada.

El límite de deducción aplicable es de 9.279 euros anuales.

  • El 50 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones, participaciones y aportaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas laborales, sociedades de responsabilidad limitada laborales y sociedades cooperativas.

El límite de la deducción aplicable es de 12.372 euros.

  • El 50 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

El límite de la deducción es de 12.372 euros.

Importante: téngase en cuenta que la deducción se aplica por tres tipos de inversiones diferentes para cada una de las cuales se establece un límite distinto e independiente.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

Los siguientes requisitos y condiciones no son exigibles cuando se trate de inversiones efectuadas en entidades creadas o participadas por universidades o centros de investigación:

  • La participación adquirida por el contribuyente como consecuencia de la inversión, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior durante ningún día del año natural al 40 por 100 del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  • Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
  • Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:
    1. Que tenga su domicilio social o fiscal en la Comunidad de Madrid.
    2. Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos, no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    3. En el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, que desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Importante: cuando se trate de sociedades anónimas laborales, sociedades de responsabilidad limitada laborales y sociedades cooperativas no será exigible este requisito.
    4. En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital de la entidad, que dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Regimen fiscal de Asalma

Seguridad Social

Encuadramiento de los socios trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social.

En relación con la Seguridad Social, los socios trabajadores pueden encuadrarse en los siguientes Regímenes de la Seguridad Social:

  • Régimen General de la Seguridad Social [arts. 136.2 d) y 305.2 e) de la LGSS y 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre].

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el art. 305.2.e) de la LGSS.

  • Asimilados a trabajadores por cuenta ajena [arts. 136.2 c) y e) y 305.2 e) y b) de la LGSS) —excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25—.

Los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e) de la LGSS.

  • Régimen Especial de Trabajadores Autónomos [art. 305.2 e) de la LGSS].

Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

RETA: Aplicación de la conocida tarifa plana de 60 euros de los trabajadores por cuenta propia, a los socios trabajadores de las sociedades laborales encuadrados en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia (RETA) durante los primeros seis meses y con posibilidad de aplicar bonificaciones hasta en 24 meses más dependiendo de la edad de los emprendedores, siempre que no hubiesen estado dado de alta como autónomo en los 5 años inmediatamente anteriores.

Textos Legislativos

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

Las sociedades laborales, nacidas en los años setenta como método de autoempleo colectivo por parte de los trabajadores, logran el reconocimiento constitucional en el artículo 129.2 de la Constitución Española de 1978, que ordena a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el establecimiento de las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales, introdujo un importante avance en su regulación y permitió un gran desarrollo de esta fórmula societaria, como se puede constatar a la vista de la creación de numerosas empresas y puestos de trabajo que se han generado al amparo de dicha norma. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su promulgación comienza a evidenciarse la necesidad de actualizar su marco normativo con el objetivo de dar un nuevo impulso a las sociedades laborales por su condición de empresas participadas por los socios trabajadores y abiertas a la integración como socios de los demás trabajadores de la empresa.

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Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

El marco histórico de nacimiento del concepto moderno de Economía Social se estructura a través de las primeras experiencias cooperativas, asociativas y mutualistas que surgen desde finales del siglo XVIII y se desarrollan a lo largo del siglo XIX en distintos países de Europa (Inglaterra, Italia, Francia o España). A partir de este concepto tradicional de origen decimonónico que engloba a las cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones.

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Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El presente real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que habilita al Gobierno para que, en el plazo de doce meses, proceda a refundir en un único texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que esa disposición enumera. De este modo se supera la tradicional regulación separada de las formas o tipos sociales designadas con esa genérica expresión, que ahora, al ascender a título de la ley, alcanza rango definidor.

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Real Decreto 2114/1998 de 2 de octubre sobre Registro Administrativo de Sociedades Laborales (BOE de 14-10-1998). (BOE de 14-10-1998). Sigue en vigor en lo que no se oponga a la nueva Ley y hasta tanto en cuanto no se apruebe un nuevo Real Decreto que lo actualice (previsto que se apruebe antes del 16-10-2016).


Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. (BOCM de 5/05).


Real Decreto 1044/1985. de 19 de junio. Por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe como medida de fomento del empleo.


Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para el fomento del emprendimiento colectivo.